¿sabes qué se puede o no se puede hacer?
Normas sobre el uso y función de las cámaras de vigilancia
ARTICULO 18
Artículo 18.1. La instalación de las cámaras de vigilancia en las zonas comunes está aprobada por unanimidad en la Junta General de fecha 22/07/2008, y ampliada en la Junta General de fecha 07/06/2011.
Artículo 18.2. La Junta de Propietarios determinará quién será la persona o entidad responsable del almacenamiento y tratamiento de las imágenes guardadas y custodiadas según la normativa vigente de la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 18.3. Las grabaciones de imágenes almacenadas por la Comunidad solo se pueden utilizar con la finalidad de video vigilancia y seguridad de las instalaciones comunitarias y control de accesos.
Artículo 18.4. Los lugares donde se ubiquen los sistemas de grabación y supervisión de las imágenes serán de acceso restringido exclusivamente a las personas autorizadas.
Artículo 18.5. No se permite el acceso a las imágenes a ningún propietario, ni residente, salvo al personal debidamente autorizado, responsable del sistema de video vigilancia.
Artículo 18.6. En el caso de que alguien solicite el acceso por escrito a las imágenes, solo puede permitirse el acceso a estas, siempre y cuando el interesado sea la única persona reconocible que aparece en ellas. En caso contrario debe disponerse del consentimiento de todas las personas que aparecen en las imágenes para que estas puedan ser vistas por el interesado y, en todo caso se deberá remitir el escrito a la empresa responsable de custodiar dichas imágenes.
Artículo 18.7. Las imágenes serán canceladas en el plazo máximo de 30 días después de su captación.
Artículo 18.8. Si fuera preciso el uso de las imágenes en caso de denuncia, las imágenes sólo podrán cederse al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales (art. 11.2.d de la LOPD) o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sin la necesidad de obtener el consentimiento de los afectados.